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Ea Extranjería Abogados

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Recientemente, concretamente el 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Justicia de la UE, ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en donde se esclarecía un tema de expulsión del territorio nacional iniciado por la Subdelegación del Gobierno de Toledo. El contexto de los hechos es el siguiente: El 14 de enero de dos mil diecisiete, la Comisaría de Talavera de la Reina (Toledo) acordó iniciar expediente sancionador de expulsión, gestionado a través de procedimiento de carácter preferente, a un ciudadano extranjero de origen colombiano, por una posible infracción del artículo cincuenta y tres, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería. En la instrucción del expediente, el inmigrante narró haber ingresado en España en 2009, a la edad de diecisiete años, a través de visado y permiso de vivienda expedido a efectos de reagrupación familiar con su madre. Presentó un pasaporte en vigor hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, una tarjeta de vivienda con vigencia hasta 2013 y un empadronamiento en Talavera de la Reina realizado durante 2015. Aseveró que, durante la estancia en España, había trabajado frecuentemente y aportó varios contratos, informe de vida laboral y certificado de libreta bancaria. Declaró carecer de antecedentes penales y tener domicilio fijo en Talavera de la Reina. Aportó también otros documentos, entre ellos un carnet de la biblioteca pública, una tarjeta sanitaria y diferentes certificados de cursos y acciones formativas oficiales. Con fecha 3 de febrero de 2017, el Subdelegado del Gobierno en Toledo (en lo sucesivo, «Subdelegado del Gobierno») dictó decisión de expulsión contra el ciudadano extracomunitario, basándose en el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería, con prohibición de reingreso en territorio nacional a lo largo de cinco años. A este respecto, el Subdelegado del Gobierno invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene permitiendo la expulsión cuando se sume a la estancia ilegal algún elemento negativo en la conducta del interesado. asesoria extranjeria En el procedimiento principal, semejantes circunstancias negativas eran que el interesado no justificaba la entrada en España por puesto habilitado ni el tiempo de residencia que llevaba en el Estado miembro, encontrándose completamente indocumentado. Además, el Subdelegado del Gobierno concluyó que con la expulsión no se le produciría al inmigrante desarraigo familiar, pues no acreditaba vínculos con familiares residentes legales on line directa. Contra la decisión de expulsión del Subdelegado del Gobierno, el inmigrante interpuso recurso ante el pertinente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo. Dicho recurso fue desestimado. Contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el inmigrante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Este último órgano jurisdiccional remitente precisa que la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado 16 de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009. El órgano jurisdiccional expedidor estima que el Subdelegado del Gobierno incurrió en error al alegar circunstancias negativas en la conducta del ciudadano extranjero, puesto que este presentó en el procedimiento un pasaporte en vigor, un visado de entrada en territorio nacional y los permisos de vivienda de que dispuso hasta que en 2013 dejó de renovarlos, y ya que constan su arraigo social y familiar. En cuanto a la conducta del inmigrante, el órgano jurisdiccional expedidor observa que en autos no consta circunstancia negativa alguna adicional a la mera estancia irregular del interesado en España. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se plantea las consecuencias que tengan que extraerse de la sentencia de veintitres de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), al analizar la situación del ciudadano extranjero. Señala que, en tal sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en el caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de tal Estado miembro, impone, dependiendo de las circunstancias, o una sanción de multa, o la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, en el caso de autos, la situación del inmigrante queda regulada por exactamente la misma normativa nacional que era de aplicación en el tema en que recayó la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia. abogado para inmigrantes Añade que, según interpretaba el Tribunal Supremo antes de que se dictara esa sentencia, la expulsión del territorio de España de nacionales de terceros países que se encontraran ilegalmente en el Estado miembro solo podía ordenarse si existían motivos auxiliares de agravación. El órgano jurisdiccional remitente indica que, después de que se dictara la sentencia de 23 de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), el Tribunal Supremo decretó, entre otras en una sentencia de 30 de mayo de 2019, que las autoridades administrativas y judiciales españolas están habilitadas para inaplicar las previsiones de la Ley de extranjería sobre la precedencia de la sanción de multa y la necesidad de motivación explícita de la expulsión por la existencia de motivos agravantes. Con ello, conforme el órgano jurisdiccional expedidor, el Tribunal Supremo aplicó directamente la Directiva 2008/115, en perjuicio del interesado y con agravación de su responsabilidad penal, puesto que, a raíz de la sentencia de veintitres de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), los tribunales españoles quedaron obligados a aplicar de manera directa esa Directiva, aun en perjuicio de los interesados. El órgano jurisdiccional expedidor duda que en el pleito principal resulte posible invocar de manera directa lo preparado en la Directiva 2008/115 para ordenar la expulsión del inmigrante aun cuando no existan motivos agravantes adicionales a la estancia ilegal del interesado en territorio nacional. Recuerda a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que descarta la aplicación directa en frente de los particulares de lo preparado en las directivas, y en particular las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), y de once de junio de mil novecientos ochenta y siete, X (14/86, EU:C:1987:275). abogados expertos en extranjeria Se refiere, además, a la sentencia de cinco de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C 42/17, EU:C:2017:936), que entiende que pone límites a la obligación de interpretación conforme con las directivas, habida cuenta del principio de legalidad de los delitos y las penas. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó suspender el procedimiento y proponer al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «Si es compatible con la doctrina de ese Tribunal de Justicia de la UE relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de veintitres de abril de dos mil quince (asunto C 38/14, Zaizoune) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión e inaplicación de disposiciones internas más beneficiosas en materia sancionadora, con empeoramiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa española a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino por la de una reforma legal, o bien por las vías previstas en el Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas.» En suma, la cuestión prejudicial en esencia es: si la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o una sanción de multa, o la expulsión, teniendo presente que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente pueda fundamentarse directamente en lo preparado en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha resolución aun cuando no existan circunstancias agravantes. Resolviendo la cuestión prejudicial planteada, la Gran Sala, precisó que es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí mismas, crear obligaciones al cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de semejantes, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de veintiseis de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado cuarenta y ocho, y de doce de diciembre de dos mil trece, Portgás, C 425/12, EU:C:2013:829, apartado veintidos). En consecuencia, si la normativa nacional que es de aplicación al extranjero en el pleito principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se hallen en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse conforme a la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional expedidor, el Estado miembro no podrá basarse de manera directa en tal Directiva para, a los efectos de lo dispuesto en ella, adoptar una resolución de retorno respecto del extranjero y hacer cumplir esta incluso cuando no existan circunstancias agravantes. En suma, la Gran Sala concluyó que: debe contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en el caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no va a poder basarse de manera directa en lo preparado en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes. Puede preguntar el documento oficial en el siguiente enlace. Para más información puedes enviar un email o llamar para pedir una cita al 910240801.